Apunte: UNIDAD 1: HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO | Derecho Romano I | Derecho (UNAM) | | Filadd (2023)

Apunte: UNIDAD 1: HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO | Derecho Romano I | Derecho (UNAM) | | Filadd (1)

María-Eva Fernández Baquero Apuntes Unidad 1

Profesora Titular de Derecho Romano

UNIDAD 1:

HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO

1.1.- CONCEPTO DE DERECHO ROMANO. TERMINOLOGÍA

Antes de comenzar analizando el concepto de Derecho Romano es preciso

detenernos en el significado del término “Derecho”. Entendiendo por tal como “norma

de convivencia social”. Esto implica que la sociedad, en general, para poder conseguir

una convivencia pacífica necesita de unas pautas, reglas o normas de comportamiento

que vendrán determinas por el sistema político que en cada etapa de la historia social

exista.

Ahora bien, con independencia del sistema político concreto que se desarrolle, lo

que está claro es que el Derecho (como norma de convivencia social) tiene, a su vez,

distintos significados diferentes pero complementarios:

1º) Derecho Objetivo (norma agendi)Æ Conjunto de normas jurídicas que regulan la

convivencia en sociedad y se imponen a la conducta humana de una forma coactiva.

2º) Derecho Subjetivo (facultas agendi)

Æ

Facultad jurídica que a una determinada

persona atribuye el Derecho Objetivo. Facultad concedida a una persona de usar o

disfrutar de una cosa de una manera más o menos completa (ius in rem), o bien de exigir

a una determinada persona (ius in personam) una cierta prestación o comportamiento de

dar, hacer o no hacer.

3º) Derecho Positivo

Æ

Es el derecho objetivo y subjetivo vigente o actual, es decir, es

el que se aplica efectivamente a una sociedad determinada.

4º) Derecho Histórico

Æ

El derecho del pasado que el jurista actual puede estudiar o

analizar pero no aplicar, puesto que no es un derecho vigente o derecho positivo.

De estos significados del Derecho se desprende otros tantos conceptos que se

dan tanto en el ámbito objetivo como en el subjetivo, ya sea pasado o vigente, tales

como:

Sujeto del Derecho: Titular del Derecho (persona física o individuo y persona

jurídica o entes sociales y bienes).

Objeto del Derecho: Parte del mundo exterior en el cual se ejerce el Derecho.

Cualquier cosa que sea útil o capaz de producir al individuo la creación,

modificación o extinción de un derecho.

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Hechos jurídicos

: Aquellos sucesos o acontecimientos necesarios para que actúe

o se aplique la norma jurídica y dan lugar al nacimiento, modificación o

extinción de un derecho.

Relaciones jurídicas: El contacto que se da entre los distintos titulares de

derechos, cuyos intereses estarán protegidos por “acciones” (instrumento

jurídico-procesal que utiliza el titular de un derecho para hacer valer ante los

Tribunales de Justicia).

Partiendo de estos conceptos, se puede decir -en relación con Roma- que el

Derecho Romano es un Derecho histórico, pasado y no vigente pero que sorprende,

como señala TORRENT (Derecho público romano y sistema de fuentes), por varios

motivos:

- Por la perfección del ordenamiento jurídico.

- Porque pervivió mucho más allá al pueblo que sirvió y del que nació.

Efectivamente, el Derecho Romano es aquel ordenamiento jurídico que rigió al

pueblo romano desde el siglo VIII a.C. hasta el siglo VI d.C (754 a.C. al 565 d.C),

siendo el Corpus Iuris Civilis (C.I.C.) el gran monumento jurídico, mandado compilar

por Justiniano, donde se recoge todo el saber jurídico y, en consecuencia, es un pilar

decisivo en la Historia jurídica mundial. Sin embargo, con Justiniano no concluyó el

Derecho Romano, ya que lo vemos surgir de manera esplendorosa nuevamente a partir

del siglo XII en lo que ha venido a llamarse el Renacimiento jurídico medieval,

influyendo de manera decisiva sobre los Códigos Civiles vigentes. Pues no podemos

olvidar que en Europa hasta el año 1900, con la publicación del Código Civil alemán, el

Derecho Romano fue un Derecho positivo o vigente; perdiendo desde entonces ese

carácter y convirtiéndose en un Derecho histórico. Siendo, esta visión histórica del

Derecho Romano, la que vamos a desarrollar a lo largo de este curso.

Así las cosas, la expresión “Derecho Romano”, según ALBERTARIO, puede

emplearse para designar al:

¾ Derecho prejustinianeo: El Derecho elaborado en las distintas épocas de

la vida de Roma hasta la Compilación del mismo, en el siglo VI d.C. por

el emperador Justiniano.

¾ Derecho justinianeo: Para indicar la legislación justinianea.

¾ Derecho posjustinianeo: Para señalar la adaptación y el

desenvolvimiento que tuvo el Derecho Romano y, concretamente, la

legislación justinianea durante la nueva civilización medieval y moderna.

Fue un Derecho que estuvo vigente casi en todos los países europeos

hasta finales del siglo XVII y en Alemania hasta el año 1900 con la

publicación del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch= B.G.B).

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De esta forma, ALBERTARIO, explica no sólo el período de vigencia de este

Derecho en el pueblo que lo había elaborado, sino la supervivencia del Derecho de

Roma más allá de los límites de la temporalidad romana.

Sin embargo, ORESTANO, trata de individualizar el concepto de Derecho

Romano partiendo de las diferencias entre las siguientes expresiones:

Derecho Romano: Experiencia jurídica de los romanos.

Tradición romanística: Experiencia jurídico-histórica de las distintas

épocas.

Ciencia del Derecho: Para comprender la conceptualización de la

experiencia histórica hace falta estudiar la correlación entre Historia y

Derecho, es decir, entre lo especulativo del filósofo y el obrar del jurista.

Historia del Derecho: Iluminación del la presencia del pasado en el

presente y, por consiguiente, la comprensión exacta de la actualidad.

Por ello, el estudio que vamos a realizar del Derecho Romano va encaminado al

conocimiento de la experiencia jurídica del pueblo romano, experiencia que no se

traduce exclusivamente en normas, sino que puede contemplarse desde otros muchos

aspectos que no son puramente normativos. La teoría normativa es insuficiente para

explicar el Derecho Romano y, por ello, deberemos contar con una serie de factores

éticos, sociales, políticos, religiosos, culturales, económicos,… que faciliten la

comprensión del fenómeno jurídico romano.

En este sentido, lo primero que se puede advertir es que la expresión “Derecho”

en latín se corresponde con el término ius, el cual sufre distintas acepciones según la

evolución histórico-jurídica del pueblo romano, o dicho de otra forma, según las etapas

o épocas históricas del mismo:

ÉPOCA ARCÁICA

Æ

Coincidiendo con la época del sistema político de la

monarquía y primeros momentos de la república (desde siglo VIII a.C hasta

mediados del siglo V a.C), en concreto hasta la publicación de la lex XII

Tabularum, encontramos una total fusión entre el ius (norma jurídica) y fas

(norma religiosa), hasta el punto que en inscripciones arqueológicas de esta

etapa aparecen con la expresión iusfasque mostrando la plena confusión entre el

mundo de la religión y el Derecho. Ello se mantendrá así hasta la publicación de

la mencionada lex XII Tabularum.

ÉPOCA PRECLÁSICA

Æ

Desde mediados del siglo V a.C hasta el siglo I d.C, es

una etapa que coincide con el sistema republicano e inicio del Principado.

Durante la misma se separa el ius y el fas. Desarrollándose el fas, como norma

religiosa interpretada por los sacerdotes y pontífices, mientras que el ius, como

norma estrictamente jurídica, será interpretado por los juristas, apareciendo

distintas ramas del ius:

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(Video) DERECHO ROMANO I. FACULTAD DE DERECHO UNAM

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- Ius quiritium, ius civile = Derecho aplicable sólo a los quirites o ciudadanos

romanos.

- Ius honorarium = Derecho desarrollado por el pretor urbano y,

posteriormente (241-240 a.C), también por el pretor peregrino. La diferencia

entre el ius honorarium y el ius civile se puede apreciar desde distintos

aspectos o puntos de vista:

a) Ámbito de aplicaciónÆ El ius civile se aplicaba en todo el imperio

romano, mientras que el ius honorarium donde estuviera ejerciendo sus

funciones el pretor.

b) VigenciaÆ El ius civile se aplicaba con carácter de permanencia en el

tiempo, mientras que el ius honorarium podía renovarse anualmente, ya

que el pretor (como cualquier otro magistrado) era nombrado uno nuevo

cada año y, al cesar en su cargo, el derecho creado por el mismo se

mantenía en la medida que el nuevo pretor decidiese perpetuarlo o no.

c) SupremacíaÆ El ius honorarium completaba y desarrollaba el ius civile

pero nunca podría contradecirlo.

- Ius gentium = Conjunto de reglas aplicables a la relaciones entre pueblos

diferentes, así como el conjunto de reglas del derecho romano que regulan a

todos los habitantes libres del Estado romano y, en particular, a los

peregrinos. El derecho de gentes es incluso utilizado en las relaciones entre

ciudadanos romanos y peregrinos que no pertenecen a ninguna ciudad.

- Ius scriptum. Ius non scriptum = En las Instituciones de Justiniano, se

establece la distinción entre derecho escrito y derecho no escrito. Así, se

entiende por derecho escrito el contemplado en la ley, los plebiscitos, los

senadoconsultos y, a partir de las épocas posteriores, las constituciones

imperiales. Mientras que, por derecho no escrito, será aquel que procede del

uso o costumbres transmitidas de generación en generación, de manera que

su existencia dependerá siempre del uso cotidiano y respeto que por él se

tenga. En las primeras etapas históricas a la costumbre se la conocía con el

término mos, significando mores maiorum las costumbres mantenidas de

generación en generación. A partir del periodo postclásico, se empleará

también el término consuetudo, para indicar a la costumbre como derecho no

escrito.

- Ius publicum. Ius privatum = Aunque la distinción se puede apreciar en

fuentes de época republicana, sin embargo será Ulpiano en D.1,1,1,2 el que

establezca la diferencia entre ambas esferas del Derecho, estableciendo que

es derecho público el que corresponde al estado de la cosa pública,

privado el que respecta a la utilidad de los particulares, pues hay asuntos de

utilidad pública y otros de y utilidad privada…”. En efecto, el término

privatus expresa lo que pertenece al privus, esto es, al particular. Así, el

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derecho privado se entiende como el derecho que atañe a los particulares,

regulando las relaciones con sus patrimonios, su familia, los demás hombres,

a través de negocios o relaciones jurídicas en que tales intereses se

concretan. Tiene, en definitiva, como cometido principal las relaciones entre

los particulares.

Sin embargo, la expresión ius publicum = Tiene dos significados:

a) El derecho que se refiere a la constitución y administración del Estado

romano, su organización política, magistraturas, poderes de los

magistrados,…

b) Las normas jurídicas que, formando parte del derecho privado, se

caracterizan por su poder imperativo y que las partes no pueden

voluntariamente modificar (ius cogens). Se concreta en las relaciones de

los ciudadanos con los poderes públicos.

- Ius naturale = El jurista Paulo decía que es “lo que siempre es bueno y

justo”. Es un derecho ideal que, no teniendo por el mismo fuerza obligatoria,

es el mismo en todos los tiempos. Siendo la fuente en la que el legislador y

el jurisconsulto deben apoyar sus fundamentos para justificar cualquier

norma jurídica con la finalidad de conseguir el respeto y respaldo de la

sociedad.

- Ius commune = Es un derecho de aplicación general, identificado con el

derecho objetivo, o bien con el propio ius publicum.

- Ius singulare = Derecho introducido por razones de utilidad particular, en

apreciación de las circunstancias concurrentes, contra la razón general, con

autoridad de quien los constituyen. A sus preceptos las fuentes se les

denomina beneficia legis. Sería una regla particular que deniega a otra

general, es decir, que se presenta como una excepción a ésta, justificada por

razones especiales: Utilitas, aequitas, iustitia, benevolentia, benignitas….

- Privilegium = Es una disposición excepcional no justificada por un fin

correspondiente y que, por tanto, no es conforme en absoluto con la utilitas,

aequitas, iustitia, benevolentia, benignitas….Puede tener un contenido de

ejemplaridad.

ÉPOCA CLÁSICA

Æ

Es el período histórico-político que coincide con el

Principado (finales del siglo I a.C) hasta la época del emperador Diocleciano (s.

III d.C.). Es el periodo en el que se produce el gran desarrollo y

desenvolvimiento de las Escuelas Jurídicas (Sabinianos y Proculeyanos). En esta

etapa aparecen distintas definiciones del ius, que marcan de forma decisiva la

interpretatio de los juristas. Así, entre las definiciones más destacadas podemos

mencionar:

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- Celso: ars boni et aequi (“arte de lo bueno y lo justo o equitativo”)

- Ulpiano: Tria iuris praecepta: Honeste vivere, alterum non laedere suum

cuique tribuere (“Los tres preceptos jurídicos son: Vivir honestamente, no

dañar a nadie y dar a cada uno lo que le pertenece”).

ÉPOCA POSTCLÁSICA Y JUSTINIANEA

Æ

Abarca el periodo desde el

emperador Diocleciano (s. III d.C) hasta Justiniano (s. VI d.). En este momento

histórico, el término ius pierde su carácter clásico para quedar entendido como el

derecho que desarrolló la jurisprudencia (iura), adquiriendo el término leges el

significado del derecho que nace directamente del poder del emperador por

medio de las constituciones imperiales. Es una etapa en la que se produce lo que

se conoce como la vulgarización del Derecho o etapa del Derecho romano

vulgar, esto es, un periodo poco innovador y donde se repiten constantemente

las soluciones jurídicas que crearon los juristas clásicos. Denominándose, la

etapa final de esta época, período justinianeo por deberse al emperador

Justiniano la elaboración del Corpus Iuris Civilis (C.I.C) y posibilitando que,

tras la caída del Imperio Romano, su Derecho se perpetuase en el tiempo y

convirtiéndose en la base de los ordenamientos jurídicos actuales.

EL DERECHO ROMANO Y SU RECEPCIÓN EN EUROPA

ORIENTE:

A pesar de que Justiniano prohibiese, tras la promulgación de su Compilación,

los trabajos de exégesis o comentarios sobre la misma (admitiendo solo versiones

literales, resúmenes o confrontaciones de pasajes o títulos), dicha prohibición no se

respetó, siendo los propios compiladores los primeros en iniciar una labor de

comentario de las distintas partes de la obra recopilada por Justiniano.

Concretamente, en el siglo VI y principios del siglo VII, se publican una serie de

sumarios de los Digesta por juristas contemporáneos a Justiniano: obras de CIRILO,

DOROTEO, ESTEBAN. Por su parte, TEÓFILO, jurista también de la comisión

imperial, escribió una paráfrasis (es decir, explicación o interpretación amplia de un

texto) al texto de las Instituciones y un Index al Digesto. De la misma época es una

paráfrasis griega al Digesto, de autor anónimo, que contiene notables discordancias con

el texto imperial.

Posteriormente, y por orden de los emperadores bizantinos sucesores de

Justiniano, se lleva a cabo una labor de resumen o epítome de la Compilación. Así,

obras legislativas de carácter análogo, redactadas en griego y publicadas por los

emperadores bizantinos posteriores fueron sustituyendo la compilación justinianea. Las

obras más importantes fueron:

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(Video) Para entender el Derecho Romano

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a) La Ecloga

Æ

promulgada entre el 720 y 741 por el emperador León el Isaurio,

contiene algunos textos de la colección justinianea y disposiciones posteriores.

b) El Prokiron

Æ

Código oficial realizado un siglo después por el emperador

Basilio el Macedonio y, entre el año 879 y 886, se hizo una revisión de la misma

llamada Epanagoge pero que no llego a promulgarse oficialmente.

c) Las Basilicas

Æ

Preparada por el emperador Basilio el Macedonio, fue publicada

a finales del siglo IX por su hijo León el Filósofo. Es la codificación bizantina

más importante porque en ella se recoge de forma sistemática las disposiciones

esparcidas en diversas partes del Corpus Iuris justinianeo, completándolas con

trabajos legislativos y doctrinales posteriores. Desde el siglo X, a esta obra se

añadieron los escolios, que eran notas, ejemplos, aclaraciones o comentarios a su

texto, tomados o inspirados en obras de jurisconsultos antiguos (scolia

antiquiores) o de la época (scolia recentiores).

d) El Promptuarium o Exabiblos

Æ

A mediados del siglo XIV, aparece un manual

redactado por un jurista privado (probablemente juez de Tesalónica) Constantino

Armenopulos. Esta obra, elaborada en el año 1345 estuvo vigente durante el

poderío turco y en Grecia (1835).

OCCIDENTE:

A pesar de la caída del Imperio Romano de Occidente (a. 476), el Derecho

romano subsistió como uso o práctica judicial. Hasta el siglo VI, estudiosos anónimos

transcriben, hacen colecciones y manuales de obras clásicas y textos jurídicos romanos.

Por otro lado, amparado bajo el principio de la personalidad de las leyes, el Derecho

romano prejustinianeo continuó vigente para los antiguos súbditos del Imperio.

Concretamente, en España y Francia, se darán leges romanae dictadas por los

reyes bárbaros para los romanos sometidos: el Edictum Theodorici de Teodorico “el

Grande” en el año 500; la Lex Romana Burgundiorum dada en el reino borgoñon en el

500 por el rey Gundobaldo y la Lex Romana Wisigothorum en el 506 dada al Imperio

visigodo por el rey Alarico (Breviarum Alarici).

Sin embargo, en la península italiana, la reconquista iniciada por los generales

de Justiniano motivará que la Compilación de Justiniano se extienda por Italia, por

medio de la pragmática Pro petitione Vigili, del año 554. Ahora bien, tras la muerte de

Justiniano, los longobardos en el 568 invaden los territorios reconquistados,

estableciéndose en el norte de Italia. Incluso en los territorios ocupados por los

longobardos se mantuvo el Derecho romano en base a: Por un lado, el principio de la

personalidad del Derecho y, por otro lado, en base a la creación en el siglo XI de una

Escuela de Derecho en Pavia, en la que se elaboró el Derecho longobardo, respecto del

cual tenía el Derecho romano carácter subsidiario. De todas formas, el conocimiento del

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Derecho romano era en esta época escaso: las Instituciones, el Código de manera

fragmentaria, las Novelas sólo a través del resumen contenido en el Epitome Iuliani,

mientras que el Digesto era prácticamente desconocido. Será a partir del siglo XII

cuando surja la segunda vida del Derecho romano con las corrientes o movimientos

jurídicos que exponemos a continuación:

I.- Escuela de Bolonia y los glosadores

El renacer de los estudios del Derecho romano está conectado con el

descubrimiento del derecho contenido en el Digesto y a la creación de la Escuela de

Bolonia que coincide con el renacimiento cultural y económico que a finales del siglo

XI y principios del siglo XII se produce en Italia.

Iniciador de este renacimiento de los estudios de Derecho romano, fue IRNERIO

jurisconsulto que explicaba en la Escuela de Bolonia. En el siglo XIII destacan

BÚLGARO, MARTINO, HUGO, JACOBO, AZÓN y ACCURSIO (autor de la obra

más importante en esta época: la Magna Glossa, Glossa magistralis o Glossa ordinaria,

ya que consiguió compilar en torno a unas 100.000 glosas de juristas anteriores y

contemporáneos, así como las suyas propias). El trabajo de esta Escuela que influyó al

resto de las europeas se caracterizó por:

a) Tomar como base de su estudio los textos justinianeos. El sistema de estudio

fue el método exegético, esto es, estudiando los textos en el orden en que se

encontraban en la compilación.

b) Aclarar y explicar estos textos por medio de notas interlineales o marginales

(glosas), realizadas en los mismos manuscritos de la compilación de

Justiniano.

c) Plantean y resuelven cuestiones hipotéticas (casus).

d) Crean las Summae, es decir, explicaciones sistemáticas y completas de

Derecho, en base al Código de Justiniano, pero utilizando también las demás

partes del Corpus Iuris.

e) Los glosadores aplicaban el método de autoridad. Probablemente porque no

se cuestionaban la autenticidad de los textos llegados a sus manos, lo que ha

servido para ser señalados por su falta de espíritu crítico, ya que muchas de

las contradicciones por ellos advertidas podrían haberse superado mediante

simples criterios cronológicos.

II.- Los Postglosadores o Comentaristas

En el siglo XIV, una nueva actitud se presenta ante el Derecho romano de la

Compilación justinianea de la mano de los juristas conocidos como la corriente de

“comentaristas” o “postglosadores”. Concretamente, intentarán amoldar el Corpus Iuris

con las exigencias de la práctica, con el fin de alcanzar sobre las bases sentadas por los

glosadores, un Derecho común (ius commune) que sirva para satisfacer las necesidades

de Italia (mos italicus). De ahí que, mientras los glosadores sólo conocían el Derecho

romano, los comentaristas estimaron necesario tener presente otras fuentes como la

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costumbre, el Derecho estatutario y el canónico aunque subrayando siempre que el

Derecho romano es por encima de todo el más importante para la elaboración de un

sistema jurídico.

Entre los representantes más destacados de esta tendencia figuran, como

iniciador de la misma CINO DE PISTOLA, pero como máximo representante

BÁRTOLO DE SASSOFERRATO y su discípulo BALDO, ejerciendo una influencia

muy importante en la doctrina y en la práctica de los tribunales de la “Escuela culta”.

III.- Los Humanistas

Frente a la obra de los comentaristas, en los siglos XV y XVI en el seno de la

Escuela Histórica francesa, se encuentra un interés especial por la Antigüedad clásica,

provocando que el estudio del Derecho romano emplee un nuevo enfoque (mos

gallicum) en los estudios del Corpus Iuris, es decir, tratan de recuperar la obra

justinianea en su redacción original, despejándola de todo aquello que glosadores y

postglosadores habían añadido a ella contaminándola. Por tanto, emplearon el método

histórico-crítico reconstruyendo las fuentes romanas hasta su situación más originaria.

Sus resultados fueron muy importantes en la medida que fomentaron el conocimiento

científico del Derecho sin más finalidad que la de su propio estudio, consiguiendo

alcanzar la verdadera esencia del Derecho romano y, con ella, la configuración de una

ciencia propia.

Este movimiento que nace en Francia se extenderá a otros países de la Europa

occidental. Así, junto a los franceses CUYACIO, DONELO, GODOFREDO y

DUARENO, pueden citarse a los italianos ALCIATO, VALLA y POLICIANO; al

alemán ZASIUS y a los españoles NEBRIJA y AGUSTÍN.

IV.- La Escuela del Derecho Natural

En los siglos XVII y XVIII, como consecuencia de la crisis en los estudios de

los humanistas, los juristas centran su interés en el nuevo racionalismo que propugna la

Escuela de Derecho Natural. En esencia, consistía en alcanzar un Derecho universal

para todos los pueblos. Para ello, consideran el Derecho como un producto de la razón

humana, igual para todos los pueblos y común en todos los tiempos. Así, y aunque

rechazan la autoridad incuestionable que los comentaristas medievales habían

reconocido en el Corpus Iuris, sin embargo encontraron en el Derecho romano, con su

doctrina del ius gentium y del ius naturale, muchos aspectos que sí podían aceptar como

la materialización de la razón natural.

Esta escuela racionalista, fue fundada por HUGO GROCIO que, con su obra De

(Video) PREPAREMOS EL EXAMEN FINAL DE DERECHO ROMANO - tecnicas de estudio y exposicion - DERECHO ROMANO

iure belli ac pacis, sembró las bases para la formación de un cuerpo de Derecho

internacional, siendo en este campo donde la escuela de Derecho Natural ejerció su

mayor influencia, pero también fomentó la eliminación de rasgos irracionales y, por lo

tanto, peculiarmente romanos, provocando que el Derecho romano atravesase una época

de importante crisis. En contrapartida, esta corriente favoreció el movimiento

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codificador. Entre otros representantes, hay que destacar a LEIBNIZ, TOMASIO,

PUFENDORF, THIBAUT, DOMAT y POTHIER influyendo, éstos últimos, de manera

decisiva en el Código civil francés de 1804 con sus extensos tratados de Pandectas.

V.- La recepción del Derecho Romano en España

En España, la recepción del Derecho romano tuvo perfiles diferentes del resto de

Europa, tanto por la práctica del Derecho romano vulgar como por la vigencia de las

leyes romano-bárbaras.

Un hito importante fue el Código de Eurico del 467 (al tener un carácter

supletorio al Código Teodosiano) y el Breviario de Alarico o Lex Romana

Wisigothorum del 506, en donde se aprecia una compilación de leges y de iura

destinada tanto a visigodos como a romanos. Concretamente, contiene una serie de

textos del Código Teodosiano, el Epítome de Gayo, las Sentencias de Paulo y otros

fragmentos menores del Código Gregoriano y del Hermogeniano, así como un

fragmento que, posiblemente, sea de Papiniano.

Un poco más tarde, en el 580, aparece el Codex Revisus de Leovigildo que,

como no ha llegado hasta nosotros, pertenecen a él numerosas leyes que aparecen el

Liber Iudiciorum donde se advierte la influencia romana. En relación con esta última

obra, podemos decir que en el siglo VII, en tiempos de Recesvinto, se publicó el Liber

Iudiciorum con la intención de unificar el sistema jurídico ya que se aplicó de igual

manera a godos y a hispano-romanos. Con él se derogaba implícitamente todas las leyes

vigentes, incluido el Breviario de Alarico. De fuerte inspiración romana, consta de doce

libros, subdivididos en títulos y éstos en capítulos o leyes. En tiempos del rey Fernando

III el Santo (1230-35), el Liber Iudiciorum tomará el nombre de Fuero Juzgo.

En la Baja Edad Media, con Alfonso X el Sabio (1252-1284), al igual que en

Europa, se produce la recepción del Derecho romano a través del Derecho común.

Concretamente, con la promulgación de Las Siete Partidas que constituyeron el hito

jurídico más importante de la Europa medieval. Contenía derecho romano justinianeo y

en su elaboración colaboraron profesores de la Universidad de Salamanca que aportaron

al texto la influencia de los glosadores. También de Alfonso X es el Fuero Real (1255),

que es un reflejo del Digesto y que parece ser que lo promulgó para sustituir a los fueros

municipales, aunque no lo conseguiría.

Contra las Siete Partidas se promulgará, en 1348, el Ordenamiento de Alcalá

que sólo les reconocerá valor subsidiario, y de igual modo ocurrirá con las Leyes de

Toro de 1505, prohibiendo la alegación de las leyes romanas contenidas en las Partidas.

Ahora bien, todo ello fue en vano, porque tanto en las Universidades como en la

práctica de los Tribunales, será el Derecho romano el que se enseñe y alegue hasta

cristalizarse el primer proyecto de Código Civil de 1851, de ascendencia francesa, y que

como tal Código Civil entraría en vigor en el año 1889.

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VI.- La recepción del Derecho Romano en Alemania. La Escuela Histórica

del Derecho y la Pandectistica del siglo XIX.

A comienzos del siglo XIX, Alemania era un conglomerado de unidades

políticas, más o menos independientes, integradas en el Sacro Imperio Romano

Germánico. De ahí que, en el ámbito jurídico, existieran derechos territoriales diversos,

de distintas épocas y que en última instancia descansaban en el Derecho romano, como

sistema jurídico supletorio común. Por tanto, la necesidad de clarificar el panorama

jurídico adquiría una importancia especial.

En este sentido, se comprende que en 1814 el jurista THIBAUT, profesor de la

Universidad de Heidelberg, defendiese la idea de crear un Código General para

Alemania que estuviese inspirado en los modelos prusiano, austriaco y francés. A esta

petición se opondrá Federico Carlos SAVIGNY, al considerar esa codificación una

construcción artificiosa procedente de la concepción iusnaturalista, en la que el derecho

pretendía ser el producto lógico de la voluntad individual. Mientras que, para Savigny,

el Derecho debía ser como una exigencia natural, producto vivo de la cultura de cada

nación que germina intuitivamente en la “conciencia común del pueblo” y que cristaliza

en lo que se llama el “espíritu popular” (Volksgeist). Por ello, Savigny propone como

vía idónea para lograr la plena operatividad del Derecho vigente, lo que denominó el

“Método histórico estricto”, en la medida de que sólo la Historia permite penetrar en

cada materia hasta la raíz y descubrir su principio orgánico, separando lo que aún tiene

vida de aquello que puede eliminarse por haber muerto y pertenecer, en consecuencia, al

pasado.

Estos planteamientos expuestos por Savigny tuvieron una repercusión muy

importante en Alemania, hasta el punto de formar lo que hoy conocemos como la

“Escuela Histórica del Derecho”. En esta Escuela puede apreciarse dos corrientes

importantes y a la vez complementarias:

a) Orientación historiográfica

Æ

Que propugna el estudio del Derecho romano

en su vertiente histórica, esto es, la concepción del Derecho romano como un

producto histórico que cada pueblo va elaborando por vías similares a las del

lenguaje, cuyo conocimiento y comprensión requiere introducirse en el

ambiente social en que se desarrolla. Por ello que, el Derecho romano, fuese

estudiado no como un conjunto de normas abstracto e intemporal, sino como

un complejo fenómeno cultural con manifestaciones muy variadas a lo largo

de su prolongada evolución histórica.

b) Orientación dogmática

Æ

Que propugna el estudio conceptual y sistemático

del Derecho romano. El sucesor de Savigny, PUCHTA centró su labor en el

estudio del Digesto (Pandectas), cuya corriente dio origen a la denominación

de “Pandectística”. Concretamente, Puchta y sus seguidores, pretendieron

eliminar cualquier elemento inductivo o empírico a la hora de construir un

sistema jurídico. Para ello, partieron de simples conceptos y mediante

abstracciones sucesivas construían otros más complejos, hasta culminar el

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proceso con la configuración de un sistema dogmático completo y cerrado.

En consecuencia, procuraron la actuación del Derecho romano justinianeo en

consonancia con las exigencias alemanas del tiempo. En la medida que esta

concepción del Derecho operaba por medio de “conceptos” acabó también

siendo denominada “Jurisprudencia de Conceptos”.

La Pandectística y su método conceptual hicieron triunfar una tendencia

academicista en la Ciencia del Derecho. De esta forma, la técnica jurídica alcanzó un

nivel de calidad muy alto, del que surgió un Sistema de Derecho Civil propiamente

alemán, concentrado en el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán, B.G.B.) que,

sin duda, puede considerarse un producto puro de la Jurisprudencia de Conceptos.

La corriente impuesta por el formalismo jurídico de la Jurisprudencia de

conceptos comenzó a despertar entre los juristas ciertos rechazos, como fue el caso de

Rudolf von IHERING (1818-1892), profesor de la Universidad de Göttigen propugna

un método específico, el histórico-natural, dirigido a obtener conceptos jurídicos

esenciales pero, a diferencia de la Jurisprudencia de conceptos, considerando la materia

jurídica desde sus orígenes hasta el presente, aunque no con un interés histórico sino

para deducir comparativamente de los sucesivos momentos de evolución del Derecho

romano elementos jurídicos con validez universal. Surge así una nueva forma de

interpretar el Derecho en la que se propugnaba sustituir la Jurisprudencia conceptual por

otra que fuese pragmática, conocida como “Jurisprudencia de Intereses”.

Finalmente, otro de los representantes de esa tendencia frente a la Pandectística,

es Teodoro MOMMSEN (1817-1903), profesor de Historia en la Facultad de Letras de

la Universidad de Berlín y premio Nobel en 1902, se le consideró como el renovador

del conocimiento de la Antigüedad latina, que situó nuevas bases gracias a sus estudios

epigráficos, entre los que hay que destacar su edición crítica de la obra de Justiniano.

Es, en definitiva, el claro símbolo de la separación entre la dirección histórica y la que

representa la Pandectística.

Así las cosas, podemos concluir diciendo que el protagonismo que Savigny

imprimió a la Historia del Derecho en el ámbito de la Ciencia jurídica fue en gran

medida instrumental, pues lo que finalmente pretendió el fundador de la Escuela

Histórica fue sentar las bases de la codificación en Alemania contribuyendo, de esa

(Video) Curso de Historia del Derecho (1/8) - Llegada del Derecho Romano a la Península ||

forma, a retrasar el proceso codificador ya que éste fue el último de los grandes Códigos

europeos en entrar en vigor; concretamente, el 1 de enero de 1900, casi un siglo después

del Código napoleónico.

VII.- El Derecho Romano y los sistemas jurídicos codificados.

Las tendencias del Derecho Natural y del Derecho de Pandectas llevan al

Derecho europeo continental hacia la construcción de los Códigos Civiles vigentes.

Concretamente, mientras que en Francia el movimiento codificador se culminó pronto

12

María-Eva Fernández Baquero Apuntes Unidad 1

Profesora Titular de Derecho Romano

con el Código Civil de Napoleón de 1804, de importantísima tradición romana,

influyendo en las codificaciones de numerosos países americanos y europeos, como es

el caso del Proyecto de García Goyena de 1851, en España; en Alemania el Código

Civil (Bürgerliches Gesetzbuch, B.G.B.) se retrasó hasta 1900 por la resistencia que ya

analizamos de la Escuela Histórica. Este Código, en donde los Pandectístas alemanes

mitificaron el “dogma” elaborado sobre las fuentes romanas, a pesar de su tardía

aparición quedó anticuado ya para su época, aunque se le sigue considerando como una

obra maestra de juristas y como la más perfecta formulación de la Dogmática jurídica.

De ahí que, junto con el Código Civil suizo de 1912, influyera en muchas otras

legislaciones de países europeos y americanos.

En la actualidad, en líneas generales, los juristas contemporáneos han seguido

dos caminos distintos a la hora de estudiar y aplicar el Derecho:

Por un lado, está la corriente racionalista, heredera de la Pandectística y de la

Jurisprudencia de Conceptos y que encuentra hoy su manifestación más clara en

el “Positivismo jurídico”, esto es, en la total correspondencia entre una situación

determinada y las normas de Derecho positivo que les sean aplicables en un

momento histórico concreto (“justo normativo”, “justo legal” frente a lo “justo

transcendente” como idea pura de justicia, en un sentido platónico o considerada

como justicia divina, “ley eterna”).

Por otro lado, existe otra postura de carácter práctico o empírico que parte de la

Jurisprudencia de Intereses y que se ha concentrado en movimientos como la

“Escuela Derecho Libre” o el “Realismo Jurídico”, donde la solución justa no se

puede alcanzar solo mediante normas o leyes formales, es preciso acudir a la

libre investigación jurídica, es decir, a otros factores como la moral dominante,

costumbres, condiciones sociales, económicas y políticas y a la propia voluntad

autónoma de las partes en conflicto.

Ante este panorama, el Derecho romano seguirá siendo el elemento histórico y

jurídico imprescindible para el progreso de la cultura jurídica occidental, en la medida

que su iurisprudentia nos sigue dando ejemplo de cómo las soluciones a los conflictos

jurídicos deben inspirarse en la aequitas, en la utilitas y en la prudentia.

VIII.- El Derecho Romano y el sistema jurídico anglosajón: la recepción del

Derecho Romano en Inglaterra. La Common Law y Equity.

La recepción del Derecho romano en Inglaterra reviste un especial interés dado

que, por un lado, el sistema jurídico anglosajón es más próximo a lo que fue el sistema

romano de la etapa clásica, sobre todo desde el punto de vista del procedimiento civil y

de algunos de sus principios jurídicos; pero, por otro lado, se mantuvo más resistente a

la penetración del Derecho romano durante la Edad Media, a diferencia del resto de

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Apunte: UNIDAD 1: HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO | Derecho Romano I | Derecho (UNAM) | | Filadd (5)

María-Eva Fernández Baquero Apuntes Unidad 1

Profesora Titular de Derecho Romano

Europa y, ello, a pesar de que fuera el primer país que experimentara la influencia fuera

de Italia de la escuela de los glosadores.

Concretamente, VACARIO que emigró en 1143 de Italia a Inglaterra fue

profesor en la Universidad de Oxford y autor del Liber pauperum, que era un resumen

de la obra justinianea. Sin embargo, en 1151 el rey Esteban le prohíbe la enseñanza del

Derecho romano y, en 1234, Enrique IV prohíbe en general la enseñanza del Derecho

Romano en Londres. Sin embargo, el Derecho romano encontró vías de difusión gracias

a los discípulos de VACARIO y a las obras de RANULPH DE GLANVILL y HENRY

DE BRACTON que permitieron la sistematización científica del Derecho inglés

(Common Law) pero a partir del Derecho romano, teniendo especial influencia la obra

de los glosadores.

Así las cosas, el hecho indiscutible es que Inglaterra no reaccionó como los otros

reinos europeos en la Baja Edad Media ya que su sistema jurídico en vez de avanzar por

la vía de la racionalización que llevase a la codificación, se mantuvo más próximo a lo

que fue el sistema procesal romano clásico, esto es, desarrollándose a través de la vía

jurisdiccional. Concretamente, el derecho inglés tradicional fue obra exclusiva de los

Tribunales Reales de Westminster, ejerciendo su competencia aplicando el Derecho

configurado por los usos jurídicos locales y una gran variedad de fórmulas procesales en

las que existían elementos romano-canónicos, ante cualquier laguna jurídica.

La Jurisprudencia de estos Tribunales superiores formó el Common Law, con un

carácter eminentemente rígido y formal. De ahí que dicha rigidez tuviese que ser

suavizada por la existencia de una vía jurisdiccional paralela a la de los Tribunales: la

Equity. En concreto, cuando una acción no era admitida por el correspondiente Tribunal

Real de Westminster, por no ajustarse a las estrictas reglas del Common Law, los

litigantes tenían abierta la posibilidad de recurrir al Tribunal del Canciller Real (Court

of Chancery), que tenía la facultad de crear derecho por delegación real, mediante el

“privilegio de gracia” y en el que sus decisiones estaban basadas en la simple

“equidad”. Así, dicho cauce procesal terminó recibiendo el nombre de Equity y el Court

of Chancery desempeñando una tarea esencial de perfeccionamiento del derecho inglés

en la medida que flexibilizada la aplicación del Common Law.

Actualmente, aunque existe en Inglaterra una cierta tendencia a la legalización

de ciertas áreas Statute Law, puede decirse que sigue la tradición de ser un derecho

esencialmente judicial y que, en su desenvolvimiento, existen aspectos que nos

recuerdan al Derecho romano.

1.2.- ETAPAS HISTÓRICO-POLÍTICAS: MONARQUÍA, REPÚBLICA,

PRINCIPADO E IMPERIO ABSOLUTO O DOMINADO.

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Apunte: UNIDAD 1: HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO | Derecho Romano I | Derecho (UNAM) | | Filadd (6)

María-Eva Fernández Baquero Apuntes Unidad 1

Profesora Titular de Derecho Romano

Desde el punto de vista histórico-político, las etapas o períodos que atraviesa el

pueblo romano son los siguientes: MONARQUÍA, REPÚBLICA, PRINCIPADO e

IMPERIO ABSOLUTO O DOMINADO

MONARQUÍA

Según nos relatan las fuentes literarias, a Rómulo le sucedieron seis reyes más

(tres de origen sabino y los tres últimos de origen etrusco): Numa Pompilio, Tulo

Hostilio, Anco Marcio, Tarquinio Prisco, Servio Tulio y Tarquinio el Soberbio. La

autenticidad de tales noticias se puede averiguar por la multitud de huellas que de este

sistema político se mantuvieron en época republicana, especialmente en el lenguaje,

esto es, el latín:

1º) La fórmula del calendario romano conocida epigráficamente en los Fasti,

Q.R.C.F. (quando rex comitiavit fas), relacionada con los días 24 de marzo y 24 de

mayo, que eran los días en que se reunían los comitia curiata.

2º) En época republicana existe un sacerdocio el rex sacrorum o rex sacrificulus

que actúa como primado en el ordo sacerdotum.

3º) La regia, denominación de la casa del rey, que en época republicana era

ocupado por el pontifex maximus.

4º) El regifugium, fiesta religiosa de discutida relación con la caída del último

rey.

5º) El interregnum, período de vacancia del poder entre reyes sucesivos en cuyo

caso el poder vuelve a los patres, esto es, a los senadores patricios que por turno de

cinco días cada uno asume el poder como interrex, comenzando por el senador de

mayor edad y pasando al siguiente, así hasta que entre los senadores elegían al nuevo

rex.

Características de la Monarquía:

¾ Vitalicia

Æ La actuación del rey es vitalicio. Todas las fuentes están de acuerdo

en este punto, lo que significa que el rey disfrutaba de una “irresponsabilidad política”,

puesto que –como jefe supremo de la comunidad– no estaba sujeto a responsabilidad

exigible a otros ciudadanos que ostentasen un cargo público.

¾ No es electiva, ni hereditaria

Æ Aunque Tito Livio y Cicerón nos digan que era

elegido por el populus, sabemos que realmente la lex curiata de imperio era

simplemente un acto de la investidura del nuevo rex, produciéndose previamente el

período del interregnum que antes mencionábamos.

Así las cosas, el nombramiento del rey se lleva a través de un complicado

ceremonial político-religioso:

(Video) 10 HISTORIA DEL DERECHO DERECHO ROMANO

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2. EL DERECHO PENAL ROMANO
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Author: Tish Haag

Last Updated: 01/20/2023

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